Fundacion SUR-Argentina.
1. Desde México a la Argentina no hay encuesta de opinión en los últimos años que no considere a la seguridad urbana como tema prioritario de preocupación social -solo superado, en ocasiones, por el tema del empleo-.
La Argentina está muy lejos de constituir una excepción a esta tendenciageneral. Por el contrario, esta fuente de preocupación social se ha agudizado particularmente en los últimos tiempos.
2.La legislación pseudo-tutelar de hecho vigente en la Argentina (ley 10.903),que objetivamente confunde al niño victima o violado en sus derechos, con el adolescente sujeto activo de una infracción penal grave, contribuye notablemente a la falta de información cuantitativa confiable. Sobre esta ausencia de información, sujetos inescrupulosos que consideran a la política como mero espectáculo y medios de comunicación irresponsables, tienden a manipular y transformar en pánico y alarma social, las preocupaciones legitimas de la sociedady su inalienable derecho a la seguridad ciudadana.
3. Si desde un punto de vista realista la existencia del derecho penal se verifica por su capacidad coactiva de producir sufrimientos reales (considérese a la privación de libertad como el más claro de los ejemplos), entonces puede afirmarse que en la Argentina existen dos regímenes penales (relativamente) diversos para los menores de 18 años: a) la ley 10.903 que establece –si se consideran las condiciones de vida reales en lo que eufemísticamente se denominan “Institutos de Internación de Menores”- un régimen penal con niveles de discrecionalidad intolerables para los menores de 16 años b) la plena imputabilidad penal para la franja de 16 a 18 años (con la intrascendente excepción de algunos delitos muy leves o de acción privada). Condenas recientes a reclusión perpetua para delitos cometidos por menores de 18 y mayores de 16, impiden continuar sosteniendo con seriedad la existencia de un régimen penal especial para la minoridad. En lo único que este sistema es “especial” es en la fragilidad –por no decir inexistencia- de las garantías procesales y de fondo.
4. Esta cultura jurídica y social del eufemismo y la ambigüedad ha contribuido a unavisión esquizofrénica de los jóvenes, visión que según cual sea la ideología que la alimente, los convierte automáticamente en ángeles o en demonios. De este modo, las respuestas oscilan entre un paternalismo ingenuo (que justifica todo a priori) y un retribucionismo hipócrita (que condena todo, también a priori). Una ley de Responsabilidad Penal Juvenil presupone, entre otras cosas, que es posible y sobre todo necesario, superar el falso dilema anteriormente señalado y comenzar considerar a los jóvenes que han infringido la ley penal, ni como ángeles, ni como demonios, sino como sujetos de derechos y de responsabilidades.
5. Una ley de responsabilidad penal juvenil como la que aquí presentamos, comienza por reconocer algunos aspectos, que tanto la psicología evolutiva, cuanto el sentido común reconocen hace mucho tiempo. Esto es, que no todas las personas menores de edad poseen la misma capacidad y desarrollo. Por este motivo, una ley de responsabilidad penal juvenil comienza por excluir de sus disposiciones a los menores de 14 años. Su carácter de personas en la fase inicial del proceso de formación, así como la irrelevancia estadística de hechos de naturaleza grave por ellos cometidos, legitima largamente esta renuncia del Estado al reproche penal. Cuando se impute a una persona menor de 14 años un hecho que, si cometido por una mayor de 14 constituyera una infracción a la ley penal, podrán corresponder únicamente medidas de protección que, en ningún caso, podrán resultar en privación de libertad.
6. Para la franja de 14 a 18 años (incompletos) en cambio, el Proyecto comienza por elevar la edad a partir de la cual una persona puede ser juzgada y sancionada a través del régimen penal general previsto para los adultos. En consecuencia, se derogan completamente tanto el régimen penal encubierto de los menores de 16 años (ley 10.903) cuanto el régimen penal “especial” para la franja de los 16 a los 18 años (leyes 22.278 y 22.803).
Este proyecto dispone la existencia de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil -con absolutamente todas las garantías procesales y de fondo contenidas en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales pertinentes- para aquellas personas comprendidas entre los 14 y los 18 años incompletos. Este proyecto prevé también un abanico de sanciones juveniles que permitan dar una respuesta diferenciada y proporcional al hecho cometido.
7. Este proyecto, en consonancia con los instrumentos internacionales arriba citados, convierte realmente a la privación de libertad (abandonado el uso de eufemismos encubridores de la realidad, tales como internación o ubicación institucional) en medida excepcional y ultimo recurso, limitándola taxativamente para delitos graves a 5 años en el caso de aquellos jóvenes de 14 a 16 años (incompletos) y a 9 años también para el caso de delitos graves cometidos por la franja de los 16 a los 18 años (incompletos).
8. Es de esperar que una ley de esta naturaleza tendrá un impacto positivo, no solo sobre los problemas específicos vinculados a la seguridad ciudadana, sino también sobre el conjunto de las políticas sociales destinadas a los menores de edad.
A pesar de su carácter cuantitativamente reducido en relación a otros grupos de jóvenes en situaciones problemáticas, el tratamiento incorrecto o equivocado de los jóvenes imputados de la comisión de delitos posee un carácter contaminante negativo –como sobradas experiencias lo demuestran- sobre el conjunto de las políticas sociales dedicadas a la infancia. Por el contrario, su tratamiento acertado y oportuno(tanto en el plano normativo, condición necesaria aunque no suficiente, cuanto en el plano de las políticas destinadas a su implementación) permitirá potenciar los efectos positivos de las necesarias políticas de prevención que es necesario establecer.
9. Una ley como esta, presupone y exige la conservación del delicado equilibrio entre el inalienable derecho de la sociedad a su seguridad colectiva, con el inalienable derecho de todos los individuos (en forma absolutamente independiente de su edad tal como lo dispone la Constitución Nacional) al riguroso respeto a sus garantías y derechos individuales. Seguridad colectiva sin garantías individuales presupone una dictadura; garantías individuales sin seguridad colectiva presupone la anarquía. Nuestra democracia precisa y merece algo mucho mejor.
10. Por ultimo, es necesario destacar que una ley como esta y su adecuada implementación significa también contribuir a la corrección de una preocupante asimetría entre infancia y democracia. Una asimetría que se configura por el hecho de que, mientras todos aquellos que se ocupan con seriedad del tema de la infancia son concientes de su estrecho vinculo y dependencia con losgrandes temas de la democracia, todavía son muy pocos aquellos que ocupándose con seriedad de los temas de la democracia, son concientes de su necesario vinculo con los grandes temas de la infancia.